Fallo judicial a favor de un joven que desea ser hijo de quién lo crió

 

 

Una jueza de Familia de Bariloche confirió la adopción plena por integración de un adolescente a favor de quien ha considerado su padre afín, quien desde su nacimiento le brindó trato de progenitor. “Se ha valorado muy especialmente lo expresado por el joven en la entrevista personal con la jueza, cuando ratificó su deseo de ser hijo de quien lo crió”.

La sentencia de la jueza Marcela Trillini destaca que la finalidad de la adopción integrativa tiene como objetivo ampliar vínculos y no excluirlos. En este caso, la jueza actuante afirmó: “Concluyo que el adolescente conoce perfectamente su realidad biológica y él fundamentalmente elige ser emplazado en el estado de hijo de aquél a quien llama papá desde corta edad y que es quien desde que nació ha cumplido ese rol en forma integral: cuidándolo, educándolo, asistiéndolo material y afectivamente y emplazándolo como hijo también en su familia ampliada, tíos y abuelos”.

No se excluye un vínculo que en la práctica no existe, en relación al progenitor biológico.

“Se ha valorado muy especialmente lo expresado por el joven en la entrevista personal con la jueza, oportunidad en la que ratificó su deseo de ser hijo de quien lo crió, como así también la voluntad y deseo de llevar su apellido. Por su parte la madre prestó su conformidad con la adopción peticionada.

El fallo destaca que con las pruebas producidas se ha quedado cabalmente demostrado que el peticionante ha ejercido la parentalidad del adolescente desde su nacimiento, brindándole contención afectiva y material.

En estas actuaciones de ha dado intervención al padre biológico, quien ha brindado su versión al respecto, quedando demostrado que nunca intentó generar un vínculo en todos estos años y la responsabilidad sobre este aspecto pesa, indudablemente, sobre él.

En ese sentido la sentencia señala que no ha promovido un reclamo judicial y tampoco se advierte que hubiera cumplido con el reclamo alimentario oportunamente cursado. “Difícilmente puedan justificarse con las excusas que ensaya en su presentación, once años ininterrumpidos de ausencia en la vida del joven. Más aún, habiendo solicitado una audiencia, no se presentó”, destaca la sentencia.

En la fundamentación del fallo se ha valorado el concepto que brinda sobre la adopción el art. 594 del CCyC, cuando dice que “es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen”.

Por otra parte, la principal finalidad de la adopción de integración, consiste en ampliar los vínculos incorporando a una persona a un grupo familiar ya existente, conformado por un niño o adolescente y su progenitor. “Es el juez quien tiene la facultad de determinar el tipo adoptivo a aplicar en cada caso, teniendo como Norte el interés superior del niño o adolescente involucrado”.

Se ha tenido en cuenta que el derecho al nombre se encuentra estrechamente ligado al derecho a la identidad. Es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento hasta incluso, después de la muerte y el apellido de una persona tiene una trascendencia en sí misma dada por la estrecha vinculación al derecho a la intimidad y la prolongación de la tradición familiar.-

Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 626 del CCyC, en cuanto al apellido del hijo por adopción plena, se dispuso su modificación, considerando también que el solicitante no mantiene vínculo afectivo con su padre biológico y la familia de éste y que su personalidad se ve afectada por la portación de dicho apellido.

Finalmente, el defensor de Menores interviniente, prestó conformidad para la viabilidad de la demanda

Como todos los tipos de adopciones, debe ser considerada desde las necesidades del niño, niña o adolescente hacia los adultos involucrados y no a la inversa.

 

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