El 24 de mayo de 2015, aproximadamente a las 23.25, cuando un automovilista y su acompañante (pareja), transitaban por la ruta provincial N° 5 en dirección a Playas Doradas, a 15 kilómetros de Sierra Grand habría perdido el control del vehículo Jeep Grand Cherokee Limited y volcó. Como consecuencia del siniestro vial, la mujer murió. Hace pocos días, una fiscal de Viedma estimó que el conductor fue “suficientemente castigado” por el resultado final de las lesiones mortales, por lo cual archivó la causa.
Así lo difundió, el 1° de este mes, la agente fiscal de Viedma Paula Rodríguez Frandsen.
El texto oficial puntualiza:
La fiscal a cargo de la U.F.T. N° 1 de Viedma hace saber a Pedro Spandrio, con último domicilio conocido en Sección Chacras, calle s/n de Valentina Sur, zona rural de la ciudad de Neuquén y a Cristian Horacio Neira, con último domicilio conocido en calle Picún Leufú 1290 de la ciudad de Neuquén, de quien se desconocen otros datos
filiatorios, que en los autos “Spadrio Pedro sobre lesiones culposas graves”, expediente N° 1VI-15175- P2015, se ha dictado la resolución que en su parte pertinente dice:
“Viedma, 1 de noviembre de 2017
Autos y Vistos: … de la que resulta: Que el día 24 de mayo de 2015, aproximadamente a las 23.25 en circunstancias en que Pedro Spandrio, acompañado por Miriam Arinda Vega, transitaban por ruta provincial N° 5 en dirección a Playas Doradas, aproximadamente a 15 km. de Sierra Grande (RN), habría perdido el control del vehículo Jeep Grand Cherokee Limited, dominio EBQ-344, volcando el mismo.
Como consecuencia del mismo, Vega resultó con lesiones tales que a posteriori le ocasionaron la muerte.
Y considerando: Que, sin entrar a considerar los elementos de prueba incorporados, a los fines de evaluar si los mismos constituyen indicios suficientes de criminalidad en el hecho descripto que permitan sostener una eventual acusación para la etapa de juicio, he de analizar que conforme surge del testimonio de Eusevio (textual) Sigerio que Spandrio y Vega resultaban ser una pareja que había llegado a Playas Doradas y le había alquilado un departamento.
Que, teniendo en cuenta la relación de aquellos, entiendo que procede resolver de conformidad con las previsiones del art. 96 inc. 3° del CPP. (Ley 5020), en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde precisar conceptos involucrados en la pretendida aplicación normativa. Así, para Eugenio Zaffaroni, “se llama pena natural al mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito o que sea impuesto por terceros por la misma razón”. La pena natural la limita nuestro código adjetivo penal que la contempla, como supuesto de aplicabilidad del principio de oportunidad, a los casos en que el imputado ha sufrido, a consecuencia de la acción delictiva, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
Se considera, en tales casos, exagerada la reacción estatal punitiva en el caso concreto por las consecuencias para el autor, porque nadie se cuestiona -en forma general- la constitucionalidad de la sanción de un homicidio culposo ocasionado en la circulación vial.
Incluso desde la teoría del delito, se sostiene que “en estos casos se prescinde de la pena, por un lado, porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él tienen efectos similares a una pena (poena naturalis) y porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna necesidad preventiva. Es entonces dable recalcar que la culpabilidad rige como límite máximo de la pena, la que en ningún caso puede excederla.
Es que si la sanción fijada ignora esas pérdidas, la respuesta punitiva alcanzará un quantum que excederá la medida señalada por la proporcionalidad entre el delito y pena. Juega asimismo en casos como el presente, el principio de humanidad, por medio del cual se encuentran proscriptas las sanciones crueles, inhumanas o degradantes (artículo 18 CN) y en los criterios de necesidad real de la pena.
En el entendimiento entonces, de que la “pena natural” se encuentra reservada para los delitos imprudentes y únicamente, en los que se encuentren involucrados parientes (en este caso pareja) o bien, cuando las consecuencias del hecho que afectaron al autor son de una gravedad tal que la imposición de la pena aparece evidentemente equivocado, he de estimar que el conductor Spandrio ha resultado suficientemente castigado con el resultado final de las lesiones ocasionadas a Vega, por lo que he de concluir que la presente investigación debe ser Archivada , lo que así resuelvo (CPP. art. 96 inc. 3°).
Notifíquese por edicto. (fdo) Paula Rodríguez Frandsen, agente fiscal.
FOTO DE ARCHIVO -ILUSTRATIVA