Concluyó el juicio de responsabilidad que tiene como acusado al médico Leandro Javier Rodríguez Lastra, del hospital de Cipolletti. El juez Meynet dio a conocer esta mañana los fundamentos para “arribar a la declaración de culpabilidad del profesional”.
En la segunda etapa se realizará el “juicio de cesura o de pena”, cuyas audiencias serán fijadas por la oficina judicial. El proceso concluirá con la lectura integral de la sentencia, según un comunicado de la “justicia rionegrina”.
A continuación se transcribe el veredicto (textual):
Primero: declarar la responsabilidad penal del acusado Leandro Javier Rodríguez Lastra como autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en los términos de los artículos 45 y 248 del Código Penal.
Segundo: disponer que la oficina judicial cumpliendo con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la acordada 06/2018 proceda a dar continuidad al trámite para el juicio sobre la pena.
Línea argumentativa: el artículo 86 del Código Penal establece en los dos incisos de su segundo párrafo cuales son los abortos no punibles en el sistema penal argentino. La ley provincial 4.796 de atención sanitaria en casos de abortos no punibles vino a llenar un vacío al regular las formas del abordaje en estos casos. Así lo afirma en su primer artículo cuando dice “la presente ley tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por personal de la salud del establecimiento asistencial público, privado y de obras sociales del sistema de salud de la provincia de Río Negro respecto de la atención de abortos no punibles contemplados en los incisos 1 y 2 del artículo 86 del Código Penal con la finalidad de garantizar la salud integral de las mujeres entendida como el completo bienestar físico, psíquico y social”.
Más adelante en el artículo 7 precisa que cuando el embarazo se ha producido como consecuencia de una violación se presume la existencia de peligro para la salud física, psíquica o social. Y en este caso se deben cumplir los siguientes requisitos para la interrupción voluntaria del embarazo: el consentimiento informado de la mujer embarazada (prestado en los términos transcriptos por el artículo 5 de la presente) y la declaración jurada de la mujer embarazada expresando que el embarazo es producto de una violación.
Las partes no discutieron ni controvirtieron lo siguiente: que Leandro Javier Rodríguez Lastra es médico diplomado, que el nombrado por su propia voluntad se incorporó a la administración pública rionegrina como médico del servicio de salud de la provincia prestando funciones en el servicio de toco ginecología del hospital de la ciudad de Cipolletti. Que a la fecha de los hechos Leandro Javier Rodríguez Lastra no estaba incluido en el registro de objetores de conciencia con arreglo a la ley provincial 4.796 de atención sanitaria en casos de abortos no punibles. De esto último puede inferirse que al menos a esa fecha no tenía el acusado una postura personal pública contraria a la práctica del aborto, al menos en los casos atendidos en la ley.
A Leandro Javier Rodríguez Lastra se lo acusa de no haber provisto una prestación medico profesional en el marco legal aludido a la que estaba obligado por no resultar refractario en su práctica.
Los hechos: encuentro probado que el contacto telefónico previo al día 2 de abril en los términos expuestos por las testigos Mirensky y Cofré avalados incluso por la testigo Ravioli y hasta por la propia paciente R.P. Queda claro que el acusado puso allí como condición o requisito una evaluación psiquiátrica previa que no está prevista en la ley a sabiendas incluso que tal como se la informaron las profesionales de Fernández Oro el mismo no iba a poder realizarse con la premura del caso por carecer el establecimiento de especialistas para ello. Si bien el acusado en su declaración en juicio mencionó haber conversado con la médica del hospital Fernández Oro nada dice que para resultar ilustrado sobre el estado de lucidez de la paciente para realizar la práctica que ésta le pasó el teléfono con la licenciada Cofré tal como ésta detallara. Sin embargo en la audiencia de formulación de cargos refirió que Miresky solo pidió asesoramiento y negó categóricamente haber mantenido todo contacto telefónico con la psicóloga lo cual importa a mi juicio una mala justificación. El hecho de exigir tal evaluación cuando una profesional psicóloga está afirmando no sólo la voluntad y decisión firme de la paciente lúcida para disponerse a la práctica a la que tiene con ella para en todo caso dado los escasos kilómetros que separan una localidad de otra evaluarla personalmente revela a mi juicio una maniobra dilatoria que desconoce la diligencia profesional que conlleva tratar estos casos.
El considerando 25 del fallo F.A.L .de la Corte lo alude expresamente cuando consigna que cuando el legislador despenalizó y en esa medida autorizó la práctica del aborto es el Estado como garante de la administración de la salud pública el que tiene la obligación siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible poner a disposición de quien solicita la práctica las condiciones médicas necesarias para llevarlo adelante de manera rápida, accesible y segura. Rápida por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede poner en serio riesgo para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues no deben existir obstáculos médico burocrático judicial para acceder a la mencionada prestación que ponga en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama.
En esa comprensión tampoco el 2 de abril cuando la práctica era posible y su deber profesional médico de la salud pública rionegrina apto para llevarlo adelante con una paciente que ingresa con signos evidentes de haber puesto su voluntad al plano de los hechos toma una conducta en sentido contrario con el agravante que en momento alguno le informó convenientemente la invocada imposibilidad de realizar la práctica que se le demandaba. En este sentido hay un claro indicio de mentira pues si bien el acusado sostiene que le informó a la paciente ésta lo niega rotundamente a lo que debo sumar que en la audiencia de formulación de cargos Rodríguez Lastra dijo no recordar siquiera haberle preguntado concretamente si quería realizarse la práctica. Si a esto sumamos la administración de fármacos para contener o revertir el proceso iniciado por la paciente no puedo menos que concluir que el acusado nunca tuvo la menor intención siquiera de contemplar efectuar la práctica que le reclamaba aquella. Hay aquí un valimiento de su posición profesional médico frente a una joven mujer de escasos recursos comunicativos como quedó evidenciada en la audiencia la que además no contaba con la contención adecuada desde que sólo se acompañaba su hermana. Advierto que en todo momento mantuvo el acusado una actitud negadora de la práctica que se le demandaba a la cual estaba obligado por ley, intención que oculta detrás de excusas de diversas índole las cuales además no las informó como era su obligación respetando el derecho de la paciente. Allí radica a mi juicio el dolo que este tipo requiere. El tipo penal del artículo 248 del Código Penal dice que será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo al funcionario que dictara resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de ésta clase existente o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiera. Conforme a las previsiones del artículo 77 del citado cuerpo legal por término funcionario público o empleado público se designa a todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por el nombramiento de autoridad competente.
Edgardo Dona en Derecho Penal Parte Especial, Tomo III, página 189, sostiene: que la modalidad de la no ejecución de leyes cuyo cumplimiento le incube sigue siendo válido el criterio antes enunciado que consiste en omitir cumplir con la ley pero de una manera intencional, esto es con dolo, de manera que queda de lado toda conducta negligente. Se trata de una omisión que consiste en la inobservancia de la ley, esto es no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la ley manda expresamente a hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional. Es una forma de omisión impropia ya que el funcionario está obligado a cumplir la ley de manera que tiene en este caso una posición de garantía que surge de la calidad de funcionario que por otra parte especializa este delito. No hay duda de que se trata de un delito doloso y de dolo directo ya que como se dijo el autor tiene conocimiento de la ilegalidad del accionar y sin embargo actúa con un plus subjetivo. En el aspecto volitivo el sujeto debe tener la voluntad de oponerse a la ley, de desconocerla aunque no se alcance la mala aplicación o la interpretación de ella. Si bien no reconoce una única forma de consumación, no tratándose de delitos de resultado material basta la acción en su caso o la omisión en otro para que se consume el tipo. En este último caso la consumación se dará cuando la ley debía ser ejecutada sin que ello suceda. Para finalizar debo decir que no encuentro debidamente fundada la posición de encuadre del caso en un supuesto de violencia obstétrica reclamado por la fiscalía. En cuanto a la defensa preciso que las alteraciones del hecho denunciadas no han sido acompañadas del correspondiente perjuicio al ejercicio del derecho de defensa, dato que separa la nulidad seriamente planteada de aquella otra nulidad por la nulidad misma.
Finalmente debo abordar un argumento cuanto menos extraño invocado por la defensa al término de su alegato final. Pidió que este magistrado al tomar la decisión lo haga consciente que era observado por el nacido que según dijo hoy contaría con dos años de edad. No es un argumento adecuado al caso, ni tampoco jurídico. Sin embargo me propongo responderlo desde la razón: el sólo hecho de considerarlo importaría juzgar con disvalor la decisión que al amparo de la ley tomó una joven mujer ultrajada que acudió al sistema público de salud de la provincia en la búsqueda de una respuesta que le fue negada por la conducta del acusado. Y en este punto traigo en abono de los dicho un párrafo del precedente F.A.L. pero del Superior Tribunal de Justicia de Chubut que dijo es evidente que frente a la colisión de intereses y bienes jurídicamente protegidos vida humana/libertad sexual autodeterminación en el caso de la concepción producida por violación abuso sexual con acceso carnal la ley hace prevalecer al segundo sobre el primero. Las consideraciones precedentes dejan en claro que la sentencia que se dicte no decide sobre la vida del feto sino sobre la salud de la madre. Voy a recordar que para reconocer el daño ya producido en la integridad psicofísica y el peligro permanente de su agravamiento hay que asumir que la experiencia traumática solo puede ser vivida por una mujer.
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