La Defensoría General del Ministerio Público Fiscal de Río Negro consideró en un dictamen que el Juzgado de Familia N° 16 de General Roca es competente para entender la situación de vulnerabilidad que atraviesa una mujer que pretende la restitución de sus hijos, de 7 y 11 años, que actualmente viven con el padre, en la ciudad de Neuquén. Se trata de “respetar el centro de vida de los niños en Roca, donde transcurrieron en condiciones legítimas la mayor parte de sus vidas”.
Del expediente sobre el caso surge que el defensor Diego Hernán Suárez, en carácter de apoderado de la señora A. B., E. A., con el patrocinio letrado de la defensora adjunta María Laura Rodríguez Palmieri, interpuso recurso de casación contra la sentencia I-491 de fecha 17 de septiembre de 2019 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad Roca.
La resolución impugnada resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado haciendo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el mismo, considerando competente en razón del territorio al juez de Familia con jurisdicción en el domicilio actual del mismo en la ciudad de Neuquén, al que deberán remitirse las presentes para su radicación y continuación del trámite.
De la causa también surge que la señora E. A. A. B. pretende lograr la restitución de sus hijos J. y J. de 11 y 7 años de edad, respectivamente, quienes actualmente viven con su padre – F. F. R.- en la ciudad de Neuquén. Los niños residieron en la ciudad de General Roca junto a sus padres toda su vida.
En enero de este año la señora A. viajó a Chile para cumplir con la cosecha de arándanos -actividad que realiza hace años- y cuando regresó en marzo ni el padre ni los hijos se encontraban en el domicilio.
Los recurrentes se alzaron contra la resolución referida por entender que “incurre en una errónea aplicación de la ley, al determinar que resulta competente para intervenir la Justicia de Neuquén”.
Entienden que se debe habilitar la instancia casatoria, en razón que se encuentra en discusión el alcance dado a determinados preceptos convencionales y constitucionales referentes a la restitución de niños, particularmente en relación a la efectiva protección del interés superior y el centro de vida de los mismos.
En relación a la determinación de “centro de vida”, los recurrentes señalaron que son varios los factores a considerar, siendo insuficiente la última residencia. Indicaron que reviste singular importancia el lugar donde hubiesen los niños desarrollado los vínculos afectivos, sociales, educativos y culturales esenciales para la definición de su personalidad, el lugar del último domicilio de sus padres o aquel donde se conservan gran parte de sus efectos, razón por la cual entienden que para referirse a centro de vida se requiere que en él hayan transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianidad.
Por lo cual, solicitaron que de acuerdo al interés superior de los niños y al principio de inmediatez, continúe interviniendo el Juzgado de Familia N°16 de General Roca.
La Defensoría General observó que “surge claramente de las presentes actuaciones que el centro de vida de los pequeños J. y J. es en la ciudad de Gral. Roca, localidad en la cual vivieron toda su vida junto a sus padres, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación refiere que en los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, el cual recepta el principio establecido en el artículo3 inc. f) ley 26.061 que entiende a centro de vida como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”.
“En consecuencia de ello, entiendo que eventualmente que se resuelva la cuestión de fondo y se decidiera que los niños residieran con su padre en la ciudad de Neuquén, ni siquiera advierto que estos tengan un impedimento al acceso la justicia y de contacto con la jueza de la ciudad de General Roca, puesto que la distancia existente entre ambas localidades no sería un obstáculo para acceder a la justicia rionegrina”.
“Además, surge del mismo expediente que la inmediación de la jueza de General Roca, no impidió que los niños tengan contacto con la misma y que la conozcan y que la misma los escuchara. En tal sentido, entiendo que lo más conveniente, teniendo en primordial consideración el interés superior y al principio de inmediación es que continúe interviniendo en la conflictiva familiar existente, la jueza de Familia N° 16 de Gral.Roca. Expte Nº 30602/19 STJ “A.B.E.A C/R.F.F S/RESTITUCION S/CASACION” DEFENSORÍA GENERAL MINISTERIO PÚBLICO”.
“En concreto, considero que en este caso la competencia se la otorga el lugar donde se encuentra el centro de vida de los niños y no el lugar donde residen los mismos. De este modo, entiendo que la sentencia impugnada tiene un concepto erróneo de la definición de centro de vida que surge de la ley 26.061, al otorgarle al centro de vida al lugar de residencia, cuando recién hace aproximadamente siete meses que viven los niños con su padre en la ciudad de Neuquén, máxime cuando en el particular R. de manera inconsulta y unilateralmente modificó el lugar donde vivían los niños. Es así, que la sentencia recurrida resuelve que es competente el Juez de Familia con jurisdicción en el domicilio actual del Sr. R., o sea en la ciudad de Neuquén, convalidando de esta manera la vía de hecho de que el señor R. o cualquier otro progenitor traslade a sus hijos a otro lugar para lograr el cambio de competencia”.