Unas 16 reclusas de las cárceles de Bariloche, Cipolletti y General Roca y un número indeterminado de Viedma y otras ciudades de la provincia presentaron a través de dos abogados una acción de habeas corpus por el estado de detención y “estar expuestas a un riesgo de contagio de COVID-19 innecesario, por negligencia e imprudencia conjunta de la administración penitenciaria provincial y del Ministerio de Salud”.
Aludieron a “la falta de una acción expedita de prevención en activar el respectivo protocolo de salubridad y no proveer los insumos de higiene que la ocasión requiere: jabones, cloro y otros elementos”.
Además, señalaron “el hacinamiento característico de estos lugares que no fueron construidos para ellas, sino que se les asignó pabellones más viejos y en peores condiciones separadas del resto de la población, en tanto creen que mantenerlas allí no es otra cosa que abandonarlas a su suerte a las mujeres privadas de la libertad”.
Por esta presentación, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro declaró que la acción promovida participa de la naturaleza jurídica del habeas corpus correctivo y colectivo.
Por su parte, el procurador general del Poder Judicial de Río Negro, Jorge Crespo, opinó que la acción promovida participa de la naturaleza jurídica del hábeas corpus correctivo y colectivo y, entre otras fundamentaciones, sustentó que “el planteo deviene inoficioso de acuerdo a los motivos expuestos por esta Procuración General” en un dictamen anterior.
En este caso, se trata del dictamen 54/20, emitido el 29 de abril reciente.
A continuación el dictamen 54 (textual)
VIEDMA, 29 de abril de 2020.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUJERES DETENIDAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ HABEAS CORPUS” (Expte. N° OS4-267-STJ2020 // 30739/20-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
Que la acción de Habeas Corpus interpuesta a fs. 1/11 vta. por los doctores Miguel Angel Zeballos Díaz y Federico Batagelj, mediante correo electrónico, en los términos de los art(s). 3 inc. 2 de Ley 23098 y 1 de la Ley B 3368, “en favor de las once mujeres alojadas en el Establecimiento de Ejecución Penal y Encausados N° 2, las tres mujeres en el Penal de Cipolletti, las dos detenidas en la ciudad de Bariloche y las detenidas en el penal de Viedma, a cargo del Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro, y todas aquellas detenidas en otras dependencias provinciales, por verse agravado su estado de detención por estar expuestas a un riesgo de contagio de COVID-19 innecesario, por negligencia e imprudencia conjunta de la administración penitenciaria provincial y del Ministerio de Salud, específicamente por la falta de una acción expedita de prevención en activar el respectivo protocolo de salubridad y no proveer a las amparadas de los insumos de higiene que la ocasión requiere, (jabones, cloro, etc.)”. Sumado a ello, destacan el hacinamiento característico de estos lugares que no fueron construidos para ellas, sino que se les asignó pabellones más viejos y en peores condiciones separadas del resto de la población, en tanto creen que mantenerlas allí no es otra cosa que abandonarlas a su suerte a las mujeres privadas de la libertad.
Que los motivos expresados en los autos de referencia, han sido adecuadamente tratados en el dictamen N° 53/20 del señor Procurador General, obrante a fs. 24/31 vta., cuyos fundamentos y consideraciones se comparten por resultar suficientes y adecuados para resolver la acción incoada y a los que cabe remitirse por razón de brevedad.
En consecuencia, y con el alcance indicado corresponde declarar que la acción promovida participa de la naturaleza jurídica del habeas corpus correctivo y colectivo y que el planteo deviene inoficioso de acuerdo a los motivos expuestos en el dictamen antes referido. NUESTRO VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la acción promovida participa de la naturaleza jurídica del habeas corpus correctivo y colectivo, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Declarar inadmisible el planteo en atención a su inoficiosidad de acuerdo a los motivos expuestos en el dictamen N° 53/20 del señor Procurador General.
Tercero: Registrar, notificar, y oportunamente, archivar.
Firmado digitalmente APCARIAN – BAROTTO – MANSILLA – PICCININI – ZARATIEGUI
Señores Jueces:
I
Se ha dispuesto en las presentes actuaciones por Secretaría de ese Cuerpo: “Por presentado. Previo a todo, por expresa instrucción de Presidencia (Acordada n° 69/96-STJ-), a los fines de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción intentada, córrase vista a la Procuración General (Art. 11 Ley K Nº 4199). A lo demás, oportunamente….”.
A los efectos de reseñar brevemente los antecedentes de la causa, señalaré que se presenta el Dr. M. A. Z. D., con domicilio en la ciudad de General Roca “en favor y representación de la totalidad los internos provinciales, alojados en Establecimientos Penitenciarios, de Ejecución y/o Encausados, Alcaidías, comisarías o cualquier lugar de detención dentro de la Provincia del Río Negro”.
Posteriormente, en el acápite de “objeto” expresa que interpone “…Acción de Hábeas Corpus correctivo colectivo, a tenor del art. 3 inc. 2 de ley 23.098 y art. 1 Ley N°3368, en favor de todos los internos…”, precediendo seguidamente a nombrar a diversos alojados en EEPyE N°5 de la ciudad de Cipoletti y también a alojados en el Pabellón N°2 EEPyE N°2 General Roca de la Provincia del Río Negro.
Basa su pretensión por considerar que se ha visto: “… agravado su estado de detención al padecer vejaciones y ser expuestos a un riesgo de contagio de COVID-19 innecesario, por negligencia conjunta de la administración penitenciaria provincial y del Ministerio de Salud, más específicamente por la falta de medidas preventivas y no se activo el respectivo protocolo de salubridad ya que no se proveyó a los amparados de los insumos de higiene que la ocasión requiere necesarios (jabones, cloro, etc.) para le debida higiene personal y en su conjunto, sumado al hacinamiento característicos de estos lugares que no permite cumplir con el distanciamiento social ello, no es otra cosa que abandonar a su suerte a los internos que esta acción pretende proteger. Además, se agrega que no se está cumpliendo con lo previsto en por los organismo internacionales de DDHH, por lo expresado en el fallo del día 31 de Marzo del corriente año por el Juez de Ejecución Penal N°10 y lo ratificado el día 14 de Marzo de este mismo año por el STJ de la Provincia. Por ello los internos mencionados se declaran en huelga de hambre”.
Refiere que en fecha 3 de abril del corriente año, en Choele Choel se confirmaron dos nuevos casos positivos de coronavirus y que uno de los infectados sería un hombre que trabaja en la Establecimiento de Ejecución Penal y Encausados N°6 de Choele Choel, lo cual representa un riesgo para toda la población carcelaria y del resto de la comunidad.
Menciona asimismo, que el día 11 de Abril de este mismo año, efectivos del Servicio Penitenciario Provincial ingresaron de manera violenta efectuando disparos al interior del Sector Bajo Celda 1 del E.E.P. y E. N°1 de la localidad de Viedma, hechos que deben ser materia de investigación.
También resalta que el día 3 de Abril del corriente año siendo aproximadamente las 20 hs., horario en el cual se realizaba el recuento y se disponía que cada interno ingrese a su celda, los agentes penitenciarios y el grupo especial lesionaron a un interno alojado en el Pabellón 2 del Establecimiento de Ejecución Penal y Encausados N°2 de la ciudad de General Roca con un disparo de escopeta en la pierna sin ningún motivo. Al día siguiente, 4 de Abril, el cuerpo de requisa ingresó al mismo pabellón a reprimir, incumpliendo con los protocolos de actuación establecidos por el Ministerio de Salud y los organismos de Derechos Humanos.
Suma a ello que existiría un nuevo contagio por parte de una oficial de la Comisaría 31 de la Ciudad de General Roca, quien seguramente por la exposición que le genera su trabajo diario, contrajo la enfermedad. Indican que la policía busca sus viandas en las unidades penitenciarias sin respetar los protocolos de seguridad.
Indica como otro episodio de violencia que el día 20 de Abril nuevamente hubo represión EEPyE N°2 en el Pabellón N° 2.
Especifica que a todo ello se debe sumar la falta de suministros de elementos de higiene cotidiana que hoy más que nunca son necesarios para prevenir el contagio del COVID-19, lo cual considera que es un accionar negligente que atenta contra a la integridad psicofísica de las personas privadas de la libertad ambulatoria.
Agrega que no se cumplió con nada de lo resuelto por el Poder Judicial, demorando en el trámite de resolver a los pedidos de las salidas anticipadas o prisiones domiciliarias de los internos; que el SPP no realizó los informes tal como se estableció en las resoluciones dictadas en diversas causas y que no se confeccionaron las listas para comenzar analizar los casos, con los informes correspondientes.
Opina que por las condiciones de hacinamiento que representan las cárceles provinciales, un interno que se enferme o que porte este virus COVID-19 automáticamente puso en riesgo a toda la población carcelaria. Estiman que a raíz de ello, las autoridades provinciales y el especial el SPPRN en conjunto con los profesionales de la salud deberán garantizar las condiciones dignas de detención.
Tras recordar que un personal Penitenciario ya dio positivo, consideran que se requiere una respuesta urgente de V.E. en función que tuvo contacto con espacios y personas de la unidad carcelaria, ya que ese Superior Tribunal de Justicia es el organismo competente para velar por el cumplimiento de las normas involucradas.
Entiende por ello que resulta menester adoptar medidas excepcionales de morigeración de la detención de cada uno/a de los/as internos/as, independientemente de qué Juzgado u órgano judicial los tenga a su cargo, fijando un criterio general para los distintos casos.
Asimismo, pide flexibilizar la confección de los informes y disponer de manera urgentísima la prisión domiciliaria o libertad de cada uno/a de los/as internos/as previo controles médicos y con las indicaciones de salubridad que deban cumplir en sus respectivos domicilios, mientras dure el riesgo de contagio. Y, en los casos que se compruebe la conducta positiva en dicho periodo de cuarentena, declarar innecesario continuar con el cumplimiento de la pena.
Sugiere que la morigeración (a los efectos de descomprimir los centros de detención), en el cumplimiento de la medida de detención, alcance a: los internos que se encuentren en el grupos de riesgo, mayores de 60 años, embarazadas y madres con hijos en cárceles, los procesados, los penados por delitos leves con pena privativa de libertad de hasta tres (3) años de prisión efectiva, los penados que ya estén en tiempo y formar para acceder a las libertades anticipadas conf. la Ley N°24660 (libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias etc.); o los/as internos/as que tengan un familiar en riesgo sanitario a quien deba cuidar.
Ocupándose de la procedencia y legitimación para actuar estima que se encuentra legitimado por lo dispuesto por el art. 18 y el art. 43 de nuestra Constitución Nacional, asimismo, mencionan lo considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 3 de Mayo de 2005 “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa V., H. s/ habeas corpus” y también el fallo del día 24 de Febrero de 2009 en autos “H., E. c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Con relación a la competencia del tribunal estima que, sin perjuicio de que el remedio impetrado puede presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional siendo competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado, especifica que se plantea por ante ese Superior Tribunal de justicia en razón de la materia, territorio y turno al tratarse de derechos y garantías de los detenidos y detenidas de todas las circunscripciones judiciales de la provincia.
No obstante, señala que si V.E. llegase a considerar que la presente es de competencia de otro órgano judicial, pide se oficie al Tribunal que corresponda copia de las actuaciones a fin de sustanciar y dirimir la cuestión donde mejor corresponda.
Hace mención a su turno a consideraciones que entiende necesarias, refiriéndose extensamente a la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el informe del día 11 de Marzo de 2020 elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Decreto PEN de Necesidad y Urgencia N°297/2020, el Expte. N° 2R0-55-P2019 caratulado: “INTERNOS ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 2 S/ HABEAS CORPUS (HUELGA DE HAMBRE)” el cual tramitó en el Juzgado de Ejecución Penal N°10, junto a otras causas vinculadas a la temática.
Menciona incluso que el día 14 de Abril ese STJ se pronunció en los autos caratulados “INTERNOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ HABEAS CORPUS” (Expte. N° PS2-981-STJ2020/ 30732/20-STJ-), teniéndose en cuenta el Dictamen N° 50/20 de esta Procuración General. Indica en cuanto a ello que el Servicio Penitenciario reconoce que no va a poder abordar tal emergencia, agregando que todas las instrucciones allí establecidas no se cumplen o si se cumplen es a cuenta gotas.
Menciona además lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de la Res. 206-2020 y la Res. 90-MJGM-2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, entre otros organismos, tales como el Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus (medida del 25 de marzo de 2020) y la recomendación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura N°05/20 del día 7 de Abril.
Refiriéndose luego al contexto doméstico e internacional, considera que la situación en todo el mundo demuestra que la más sana e inteligente medida que se pueda tomar para impedir que los centros de detención se conviertan en focos de infección y que ello termine en una situación calamitosa de extrema gravedad, es descomprimir la población carcelaria, trayendo a colación en aval de su postura distintos precedentes jurisprudenciales.
Tras requerir que “a modo de apresurar las audiencias en los términos del art. 14 Ley 23.098” V.E. “se apersone en las unidades carcelarias o envíe comisiones, y de ser necesario ordene la producción de prueba e informes que resulten pertinentes in situ” y que se “Realice el control jurisdiccional de constitucionalidad y convencionalidad del trato que, en esta circunstancia, reciben los internos, como garante del Estado Provincial”; solicita, en suma, que ese Cuerpo:
“decrete la inconstitucionalidad de la forma en que los internos se encuentran cumpliendo medida privativa de libertad en medio de esta pandemia, ordenando la prisión domiciliaria de cada uno de la totalidad de los internos, hasta que la amenaza o riesgo de contagio cese en su totalidad y los internos puedan seguir cumpliendo con la respectiva medida judicial de detención nuevamente en el lugar que se encontraban detenidos; comunicando tal medida al Juzgado interviniente… …OTORGAR la Libertad Condicional URGENTE conf. art. 13 Cod. Penal a los/as internos/as que estén en tiempo y forma;
OTORGAR la Libertad Asistida URGENTE conf. art. 54 de la Ley N°24660 a los/as internos/as que estén en tiempo y forma;
OTORGAR prisión domiciliaria URGENTE a los grupos de alto riesgo conf. art. 10 del Cod. Penal y los recomendados CNPT;
OTORGAR la Excarcelación de las Personas que se encuentren con Prisión Preventiva URGENTE y EXHORTAR a los Fiscales racionalizar el uso de la misma;
OTORGAR a las personas que estén usufructuando salidas transitorias o semi- libertad la prisión domiciliaria.
FLEXIVILIZAR los informes necesarios para otorgar las libertades anticipadas o prisión domiciliaria, y en caso de retardo u omisión otorgar ajustarse a las recomendaciones CNPT…”.
Asimismo, pide se tenga por: “… por presentada la huelga de hambre de las personas aquí mencionadas … 8. Por ello también solicitamos se tomen los recaudos médicos correspondientes”.
II
Ingresando en el análisis de la cuestión en virtud de la vista conferida, advierto de manera preliminar que corresponde encuadrar jurídicamente la pretensión a los fines de determinar si la misma debe considerarse como una de las garantías procesales específicas establecidas por los arts. 43 a 45 de la C.P., y, eventualmente, de darse este último supuesto, indicar la competencia y si eventualmente resulta formalmente procedente.
En primer término, cabe tener presente que se ha aludido en la presentación a circunstancias que darían cuenta de acciones violentas por parte de efectivos del Servicio Penitenciario Provincial.
Si bien las mismas resultan ser en su mayoría idénticas a las mencionadas en oportunidad de impetrarse la correspondiente acción en las actuaciones 30732/20-STJ, se ha agregado en este nuevo planteo que: “…el día 20 de Abril nuevamente hay represión EEPyE N°2 en el Pabellón N° 2 a raíz de un nuevo reclamo justo y legitimo, en dicha secuencia un interno sale con una lesión en su oreja derecha. Son varios los episodios en los cuales se reclama y se utiliza la represión”.
En virtud de ello, pongo en conocimiento del Tribunal que, al igual que en la anterior ocasión, se ha procedido a remitir copia del escrito respectivo al Sr. Fiscal General de la Provincia a los efectos de que tome conocimiento de las circunstancias denunciadas y proceda en consecuencia en el marco de sus atribuciones legales.
En relación al restante tramo de los planteos, a poco de analizados los fundamentos vertidos en el escrito sub examine se advierte que no obstante que el mismo está direccionado a la protección de determinados internos, los argumentos vertidos resultan ser idénticos a los esbozados por el mismo letrado junto a otro profesional al momento de interponer la acción de habeas corpus que tramitara por actuaciones: “INTERNOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ HABEAS CORPUS” (Expte. N° PS2-981-STJ2020/ 30732/20-STJ-)”, oportunidad en la esta Procuración General emitió el Dictamen N° 50/20 PG en el que se especificó que la acción participaba de la naturaleza jurídica del hábeas corpus correctivo y colectivo, que la competencia estaba reglada por el art. 41 de la Ley 5190 y por el art. 2º de la Ley B N° 3368 de Habeas Corpus y, finalmente –ya con relación a la eventual procedencia formal-, que el planteo devenía inoficioso de acuerdo a los motivos allí expuestos.
Cabe resaltar que en esta nueva oportunidad el letrado se presenta “en favor y representación de la totalidad los internos provinciales, alojados en Establecimientos Penitenciarios, de Ejecución y/o Encausados, Alcaidías, comisarías o cualquier lugar de detención dentro de la Provincia del Río Negro”, para posteriormente referir que interpone acción de Hábeas Corpus correctivo colectivo a favor de “todos los internos”, pasando luego de ello a mencionar por nombre y apellido a diversos alojados en el EEPyE N°5 de la ciudad de Cipoletti y en el Pabellón N°2 del EEPyE N°2 General Roca.
El escrito en cuestión menciona incluso al reciente precedente de ese Cuerpo antes aludido, señalando al respecto que todas las instrucciones allí establecidas “no se cumplen” o que si se cumplen “es a cuenta gotas”.
Así expuesto, estimo entonces con relación a la eventual procedencia formal de la acción impetrada que lo mencionado en actual presentación, en tanto remite esencialmente a fundamentos que ya fueran esgrimidos por la parte en la mentada causa y toda vez no se han vertido motivos suficientes que merezcan torcer el rumbo de lo allí decidido, ha de encontrar respuesta en lo señalado por esta Procuración General en el mentado Dictamen N° 50/20 PG a cuyos motivos me remitiré en honor a la brevedad, temperamento que ha sido convalidado por ese Superior Tribunal al dictar la sentencia N° 29 de fecha 14/04/2020.
Simplemente recordaré que allí se dio cuenta de las acciones llevadas adelante, las que -sintetizadas atento la remisión antedicha- dan cuenta esencialmente que:
– el Poder Ejecutivo provincial determinó la conformación de un Comité Especial para el abordaje del COVID-19 en contextos de encierro (Personas privadas de Libertad) esto mediante la suscripción por parte de la Sra. Gobernadora de la Provincia, del Decreto N° 317 de fecha 5 de Abril del año 2020.
– El Comité queda conformado por: “La Sra. Secretaria de Justicia del Misterio de Seguridad y Justicia de la Provincia, el Director General del Servicio Penitenciario Provincial, el Jefe del Departamento Tratamental del Servicio Penitenciario Provincial, un Juez o Jueza de Ejecución de la Provincia, un representante del Ministerio de Salud de la Provincia y un representante de la Policía de Río Negro; por el Fiscal General de la Provincia y por el Sr. Defensor General de la Provincia”.
– Que habiéndose reunido el Comité Especial en fecha 8-4-20 la representante del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia informó la existencia y puesta en funcionamiento los siguientes Protocolos e Instructivos elaborados por el propio Ministerio de Seguridad y Justicia y el Servicio Penitenciario:
“a) Protocolo de recepción de alimentos e higiene en las cocinas medidas preventivas ante el coronavirus, aprobado mediante Disposición DGSPP N° 059/20.
b) Instructivo de higiene para el interno, elevado a las distintas Unidades Penitenciarias, mediante Nota N° 80/20 DGSPP.
c) Protocolo para la Prevención del Coronaviris Codiv-19 en Establecimientos Penales de la Provincia (pautas de higiene y desinfección), aprobado por Disposición DGSPP N° 096/20”.
A su vez, “Informa el Jefe de Departamento Tratamental que fue dispuesto un dispositivo de seguimiento y acompañamiento psicológico, para los agentes penitenciarios que actualmente se encuentran en aislamiento preventivo, de acuerdo a los casos positivos detectados en el Establecimiento de Encausados de Choele Choel”.
– Que cumpliendo con el cometido indicado por el mencionado Comité y respetando el marco de las atribuciones funcionales que se encuentran contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 4199, tanto el Sr. Fiscal General como el Defensor General han comunicado al suscripto que han realizado acuerdos de criterios generales referidos a morigeración o alternativas de cumplimiento de pena en personas privadas de libertad y alojadas en los distintos establecimientos carcelarios de la provincia, los que permitirán presentar ante el o la Juez/a de Ejecución, en los casos que legalmente correspondan, peticiones y dictámenes acordes con lo establecido en el acta de fecha 8 de abril del año 2020 (Punto 5).
– Que estos criterios generales han sido informados a los distintos Defensores/as y Fiscales/las de la provincia y en esencia se relacionan con:
– Casos de Régimen de Semi-Libertad.
– Casos de proximidad para cumplimiento/agotamiento de pena (estipulando como pauta orientadora a los fines de mensurar la proximidad el término de seis meses) En tales supuestos se podrá solicitar el adelantamiento con monitoreo (sea mediante sistema dual, botón o tobillera)
– Casos de proximidad de acceso a beneficio (libertad asistida o condicional) con las mismas pautas que en caso anterior.
A su vez, no obstante los acuerdos de criterios generales alcanzados, y atento a que existen situaciones puntuales y particulares que por el cumplimiento de los roles que la ley acuerda e intereses que representan, tanto Fiscal General y Defensor General, como a los distintos funcionarios de cada Ministerio, hacen dificultoso arribar a situaciones concertadas, cabe destacar que en fecha 13-4-2020 he procedido a dictar la Instrucción General N° 1/20 PG.
Mediante tal acto, he encomendado que en las situaciones individuales alcanzadas por los acuerdos generales logrados y que se logren en el futuro entre el Sr. Fiscal General y el Sr. Defensor General con motivo del acta de fecha 8 de abril 2020 (punto 5) COVID-19, todos los miembros del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal deberán efectuar el análisis individual de cada caso en el que se planteen medidas de morigeración o alternativas de cumplimiento de pena en personas privadas de libertad y alojadas en los distintos establecimientos carcelarios de la provincia.
Con el fin de agilizar la respuesta del/la Sr/a. Juez/a de Ejecución, se deberá introducir en los planteos de cada ministerio, los parámetros que resultan de los acuerdos generales logrados.
Frente a situaciones específicas que no se encuentren alcanzadas por los acuerdos de criterios generales logrados -o que logren en el futuro- por los titulares del Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, dispuse que los miembros de cada ministerio, dentro de sus propias competencias legales, deberán hacer los planteos que consideren pertinentes caso por caso, a efectos que la situación correspondiente sea resuelta por el Juez/a de Ejecución que corresponda.
Pero además, en la misma normativa se trata el tema de las medidas cautelares (Prisiones Preventivas), ya sea existentes a la fecha, como aquellas que se planteen en el futuro, por ello se encomendó al Sr. Defensor General que instruya a los Defensores Penales de la Provincia para realizar una evaluación integral de la Prisiones Preventivas vigentes a la fecha, que impliquen privación de la libertad en establecimientos de detención. En su caso y si de esa evaluación surge posible, se deberá peticionar ante el Juez o Jueza de garantías que corresponda la readecuación de las mismas a los parámetros que surgen del punto 5 del acta de fecha 8 de abril del año 2020.
Por otra parte y con idéntico sentido, se solicitó al Sr. Fiscal General que instruya a los Fiscales de la Provincia que en lo sucesivo y en caso de corresponder, previo a solicitar prisiones preventivas (o prorrogar las ya existentes) que impliquen privación de la libertad en establecimientos de detención, analicen la viabilidad de medidas alternativas que satisfagan tal cautela, incluyendo en el análisis los parámetros que surgen del punto 5 del acta de fecha 8 de abril del año 2020. Mismo temperamento se deberá adoptar en las solicitudes de reevaluación que oportunamente se soliciten
De manera tal que lo descripto y en función a lo informado por las áreas estatales competentes, da respuesta al interrogante y petición del impulsor de la medida, correspondiendo por ende aplicarse el reiterado criterio de la CSJN según el cual tiene dicho que: “…donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta” (Fallos: 193:524).
Con independencia de lo expuesto, debo poner de resalto que se ha implementado y desarrollado desde el poder judicial la posibilidad que los internos carcelarios tengan contacto con sus defensores mediante la utilización de la tecnología (POLYCOM), como así la atención de los mismos mediante teléfonos celulares y por medio de la Oficina de Atención al Detenido y Condenado del Ministerio Publico de la Defensa, situación está que permitió y permite mantener comunicación fluida con los internos en las cuatro circunscripciones judiciales.
Finalmente, ya con relación a los dichos del accionante según los cuales “los internos mencionados se declaran en huelga de hambre”, entiendo que más allá del rechazo de la acción propugnada debería darse luego intervención de la presentación a/l los Juzgado/s de Ejecución Penal respectivo/s a cuyo cargo se encuentran los internos, a los fines de que, además de efectuar el correspondiente seguimiento de la situación de salud de cada uno de los detenidos en virtud de la medida que adoptaran, procedan a dar debida participación a los Defensores de los internos para que ejerzan su Ministerio.
En suma y toda vez que la vista conferida ha sido en orden a la eventual procedencia formal de la acción promovida en autos, estimo por los fundamentos precedentemente expuestos, que corresponde que ese Cuerpo proceda a declarar la improcedencia formal de la presentación impetrada.
III
En función de lo manifestado y sin perjuicio de las medidas sugeridas con relación a la huelga de hambre denunciada, opino que la acción promovida participa de la naturaleza jurídica del hábeas corpus correctivo y colectivo, que la competencia está reglada por el art. 41 de la Ley 5190 y por el art. 2º de la Ley B N° 3368 de Habeas Corpus y, finalmente –ya con relación a la eventual procedencia formal-, que el planteo deviene inoficioso de acuerdo a los motivos expuestos por esta Procuración General en el Dictamen N° 50/20 PG, ratificado ello por ese Cuerpo a través de la Se. N° 29/20 STJRNCO.
Es mi dictamen.
Viedma, 29 de abril de 2020.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 54 /20.