Un abogado, en carácter de gestor procesal de J. G. I. (su identidad no consta en un dictamen judicial) interpuso acción de amparo contra la empresa Mercado Libre para que reintegre el dinero de su representado ($16.321,66) más intereses ($4.922,66), restablezca el uso normal y habitual de la cuenta con sus beneficios y proceda al resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados -incluyendo daño moral y lucro cesante -que cuantifica en la suma de $80.000, totalizando el reclamo 101.244,32.
Relató que I. (cliente) estuvo de viaje en el exterior y regresó al país en marzo de 2020, cuando a los pocos días el gobierno nacional dictó el DNU 260/2020 producto de la pandemia por covid-19, quedando varado en la CABA a raíz de la prohibición de circulación decretada.
Expuso que, si bien tomó conocimiento que el gobierno de Río Negro había instrumentado una “repatriación” de ciudadanos rionegrinos, para ello debía afrontar un costo dinerario, por lo que decidió vender sus pertenencias a través de la página web Mercado Libre.
Explicó que el monto de la venta se acreditó en una cuenta en Mercado Pago -abierta como es usual por la primera de las referidas- y así acumuló dinero por la suma de $ 16.313,72.
Indicó que en este contexto intentó realizar una compra y pagó con la tarjeta de crédito de un amigo, con su total consentimiento y aprobación, lo cual fue interpretado por la empresa como una compra irregular.
“Por ello, Mercado Libre suspendió la cuenta de Mercado Pago de I. reteniendo el saldo, ocasionando al amparista un daño real y efectivo en su nombre, su patrimonio y su psiquis en tanto se encuentra frente a la necesidad de emplear su dinero para costear gastos básicos en esta coyuntura de cuarentena”.
Encuadró la causa en la ley de defensa del consumidor, haciendo hincapié en que la acción de amparo se halla expresamente prevista en artículos 33, 52, 53, sgtes. y cctes. de la Ley 24.240 e invocó la violación de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia, acompañó documental, ofreció prueba y efectuó reserva de caso federal.
Habiéndose corrido traslado de acción -oficio con pedido de informe- la empresa demandada no se presentó en la causa, consignó el dictamen134 /20 de la Procuración General.
En su pronunciamiento, el juez del amparo reseñó en primer término los antecedentes respectivos para luego exponer las razones por las que a su criterio corresponde rechazar la acción de amparo intentada.
Destacó en los requisitos de procedencia de esta vía constitucional y expresó que “resulta evidente que fallan varias de las condiciones básicas y/o determinantes para la admisibilidad de la acción”.
A continuación, indicó que no se percibe la ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta en el accionar de Mercado Libre, por cuanto no se acreditó en la causa que la suspensión de la cuenta de Mercado Pago sea asimilable a una conducta palmariamente contraria a derecho, sino más bien se trata de una cuestión de violación a los términos y condiciones de la contratación.
Finalmente, estableció que “las pretensiones esgrimidas por el letrado exceden ampliamente el acotado marco de la acción de amparo, estimando que la presente acción debió ser encausada a través de un juicio de conocimiento con amplio debate, al igual que la medida cautelar peticionada”.
En base a estos fundamentos, el juez sentenciante (Santiago V. Morán, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de Bariloche) resolvió rechazar el amparo presentado por el señor I..
Por su parte, el amparista impugnó la resolución y se agravió que en la causa ya se había decretado la apertura del amparo, para lo cual se tuvieron por acreditados los requisitos mínimos de procedencia, revistiendo el rechazo actual de la acción una violación al principio de razonabilidad, atento que “no existe ningún elemento que haga variar el criterio ya plasmado en la sentencia interlocutoria de admisión”.
Manifestó que “el peligro en la demora y el gravamen irreparable por acciones posteriores hacen ilusoria la reparación de los derechos aquí conculcados”.
Planteó “un excesivo rigorismo formal y refiere que ante la lesión actual e inminente del derecho de propiedad -los fondos que arbitraria, ilegal e ilegítimamente retuvo la demandada- la vía idónea es el amparo conforme dispone el art. 53 de la Ley 24.240, no brindando el a quo (Tribunal) razón alguna para el apartamiento de dicha ley”.
Ingresando al análisis del caso, el procurador general Jorge Crespo consideró que “el remedio impetrado no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido el sentenciante al pronunciarse rechazando la acción de amparo, circunstancia ésta que, en mi opinión, habrá de obstar al progreso del remedio en cuestión”.
“Reiteradamente se ha expuesto que la crítica a realizar respecto de todo decisorio judicial debe consistir -a los fines de conmoverlo- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el recurrente cometidos en la elaboración del mismo, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones arribadas, lo cual no se ha cumplimentado”.
“En este marco, advierto que la decisión judicial ha sido dictada realizando un análisis integral de la cuestión fáctica suscitada, con singular referencia a los extremos que han de reunirse al momento de pretender acceder a la excepcional vía elegida”.
Se procedió a procede indicar que “la empresa Mercado Libre S.A. es un intermediario que integra una cadena comercial y, en su calidad de intermediario, se encuentra alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor”.
“Del mismo modo, se tiene presente que a través de “Mercado Pago” se brinda un servicio al consumidor que también genera obligaciones para la empresa en el marco de la ley mencionada”.
“En definitiva, no se discute que la relación entre el amparista y la demandada se enmarca en una relación de consumo, alcanzada y regulada por la Ley Nacional 24.240, sino que la controversia gira en torno a determinar la procedencia de la vía escogida por el recurrente para canalizar su reclamo”, señaló Crespo en su dictamen, emitido el 29 de octubre.
Entre otras extensas consideraciones, Crespo consideró que “el remedio impetrado no puede ser receptado favorablemente, toda vez que los argumentos del apelante no logran conmover el fallo atacado”.
Finalmente, estimó que el Superior Tribunal debe rechazar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por el juez Santiago V. Moran, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de San Carlos de Bariloche.