Ex agente municipal apeló porque lo dejaron cesante. Recurso sería rechazado por Justicia

 

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro podría rechazar el recurso de apelación que presentó un ex empleado de la Municipalidad de General Roca para que se lo reincorpore en el cargo y logre otros aspectos laborales y salariales. Si prospera la sugerencia, vía dictamen de la Procuración General al máximo organismo judicial rionegrino, se confirmaría la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por el presidente de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, que rechazó la acción promovida por el ex agente comunal.

La acción fue formulada por  R. H. R. (su identidad no consta en el expediente oficial difundido) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por el presidente de la Cámara Segunda del Trabajo con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, que resolvió rechazar “in límine” la acción promovida.

Antecedentes

El 22 de septiembre de este año se presentó R. H. R. con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo contra la Municipalidad de General Roca a fin que “se le otorguen tareas, reincorporación inmediata al cargo y liquiden todos sus salarios mes a mes hasta tanto se resuelvan los recursos administrativos interpuestos, y quede firme el acto administrativo ilegal, otorgándose siempre efectos suspensivos a todos los recursos interpuestos”.

Como medida cautelar innovativa, solicitó se ordene a la demandada el inmediato cumplimiento del objeto de la demanda, hasta tanto quede firme la resolución de cesantía que dispuso el municipio.

Relató que se desempeñaba como empleado de planta permanente del Municipio de General Roca en categoría  03, con más de 30 años de antigüedad, hasta que el 14 de julio de 2020 la Junta de Disciplina Municipal dictó una resolución de cesantía por “razones totalmente infundadas e injustificadas, con graves violaciones a las normas de procedimiento y vicios en el acto administrativo”.

Expresó que cuando presentó un recurso de apelación para que se revea lo resuelto, la Junta de Disciplina arbitrariamente, según calificó, le otorgó a ese recurso efecto devolutivo, informando en forma inmediata al Departamento de Remuneraciones para que no se le abone el salario del mes de agosto y negándole tareas en lo que entiende fue una cesantía de hecho.

Sostuvo que entonces recurrió el efecto en que fue concedido el recurso, lo cual fue rechazado por la Junta, encontrándose la cuestión pendiente de tratamiento ante la Intendencia.

Afirmó que luego presentó dos notas al Municipio para advertirles que no estaban actuando conforme a derecho, en tanto corresponde que se le otorgue efecto suspensivo a su recurso, ordenándose la percepción de haberes hasta que queden firmes las resoluciones dispuestas.

Mencionó que “estas prácticas de hecho violatorias de los derechos de trabajador ya habían sido ejecutadas con anterioridad por el Municipio cuando, estando suspendido en su cargo, no se le abonó el mes de diciembre de 2019 ni el mes de julio de 2020, lo que motivó el inicio de acciones legales para percibir el cobro de estos haberes”.

Consideró que se han violado flagrantemente los arts. 14 bis, 18 y 19 CN, el art. 8.1. CIDH, el derecho constitucional de estabilidad del empleado público y la supremacía de “cosa juzgada firme” que debe tener toda resolución administrativa jurisdiccional.

Indicó que “todavía no existe una resolución de la Intendencia que haya confirmado la sanción, por lo que el amparo es la única vía judicial idónea y expedita para evitar los irreparables daños ocasionados por la inmediata cesantía que operó en sede administrativa sin encontrarse firme todos los actos dictados”.

En su resolutorio, el presidente de la Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de General Roca estimó que, de acuerdo a los términos de la pretensión interpuesta, “no están dadas las condiciones que en la especie habilitan la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el artículo 43 de la Constitución Provincial”.

Explicó que en el caso no se presentan las notas de urgencia, irreparabilidad del daño y actual violación de un deber concreto, pues si bien se denuncia una situación especial -necesidad alimentaria de los salarios del accionante- no se advierte una inocultable urgencia o riesgo de vida, de salud o de subsistencia, ni lesión actual e inminente.

A su vez, señaló que no es el amparo un mecanismo para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal, pues solo será viable ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado.

Expuso que, en el amparo, la urgencia, el peligro en la demora, la gravedad institucional e ilegalidad manifiesta, la irreparabilidad del daño -que requiere un perjuicio real- y la verosimilitud de la invocación conforme las pruebas que se agregan con el pedido, deben ser suficientemente extraordinarios para modificar el tipo procedimental corriente y concluir en la inexistencia de otro medio judicial idóneo.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y culminó señalando que debe rechazarse “in límine” la acción promovida.

Planteó el ex empleado que la urgencia e irreparabilidad del daño deviene del hecho de dejar de percibir salarios, alimentos, obra social y perder la estabilidad laboral, todo sin existir resolución firme.

Por otra parte, alegó que no existe un medio judicial más idóneo que el incoado, ya que un reclamo administrativo o judicial debe esperar el agotamiento de la vía –lo cual no ha ocurrido aún porque la administración no dicta resolución definitiva- abarcando un tiempo que tornaría ilusorio el derecho al salario digno y la estabilidad en el empleo público.

Se agravió en tanto advirtió que toda la interpretación plasmada en el fallo recurrido viola la Tutela Judicial Efectiva, dado que no puede rechazarse una acción de amparo porque existen otras acciones a disposición, cuando estas últimas implican una excesiva demora que no permite que la solución que finalmente se dicte concurra en forma puntual, cuando se la precisa.

Finalmente indicó –entre otras consideraciones- que desde la reforma constitucional de 1994 ya no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa, pues el texto del artículo 43 CN alude a la improcedencia de la herramienta del amparo sólo cuando existieren otros remedios “judiciales” más idóneos.

Al analizar el caso, la Procuración General del Poder Judicial consideró que “el recurso no posee chances de prosperar, pues los fundamentos alegados por el apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido la sentencia que ataca. En forma sostenida esta Procuración General viene señalando que este tipo de remedios de carácter extraordinario deben ser ponderados de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideren equivocadas, como así también de la ley o doctrina que se estime violada o erróneamente aplicada”.

Más adelante, en el dictamen apuntó que “lejos de alcanzar tal cometido, se aprecia que el discurso del recurrente se centra en reeditar básicamente la línea argumental esgrimida en su presentación inicial, ya evaluada adversamente por el sentenciante. Por otra parte, y sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para rechazar la apelación deducida, considero prudente señalar –en coincidencia con los términos del pronunciamiento impugnado- que no se configuran en autos los extremos necesarios para la procedencia del amparo”.

“Al respecto, es dable señalar -una vez más- que el amparo se configura como remedio procesal contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable como requisito ineludible para la procedencia de esta excepcional vía, cuestión que a mi criterio no se encuentra palmariamente demostrada en autos”.

“En este sentido, sabido es que si se persigue la impugnación de un acto de la administración, quien intenta tal cometido cuenta con acciones específicas propias de la instancia administrativa. Y una vez agotadas las mismas, al accionante le asiste la posibilidad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa laboral. El propio amparista reconoce que se encuentran pendientes de resolución los recursos que ha interpuesto contra las decisiones del órgano sancionador, todo lo cual permite concluir que lo actuado en aquella sede carece de definitividad”.

“En ese marco, advierto que el requirente no sólo no ha agotado la vía administrativa, sino que tampoco ha acreditado que dicha exigencia previa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora de un proceso ordinario al que se vería sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste”.

“De este modo, estimo que resulta acertado lo resuelto en el fallo cuestionado, toda vez que no corresponde habilitar la excepcional garantía constitucional intentada”.

“En definitiva, toda vez que el accionante pretende dejar sin efecto en sede judicial un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y cuenta con la fuerza ejecutoria que le atribuye el art. 14 de la ley A N° 2938, sumado a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la acción, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en atención a que la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta.”

“Ciertamente, del texto de la demanda no surge el actuar arbitrario o ilegal de la administración, cuya conducta se ha circunscripto –prima facie– a la aplicación de la normativa legal vigente. Por lo demás, tampoco se ha acreditado la irreparabilidad del daño, la urgencia o el peligro en la demora y la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, todo lo cual constituye un óbice formal para acceder a la procedencia de esta excepcional acción”.

Concluyó: “En función de lo hasta aquí desarrollado, es criterio del suscripto que ese Superior Tribunal de Justicia debe proceder a rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2020 por el presidente de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial”.

 

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